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¿Qué es la Corte Constitucional? El órgano que reemplaza al TC en la propuesta de nueva carta magna

La nueva entidad introduciría una serie de cambios, entre los que destaca la eliminación del control preventivo.

24horas.cl

ATON. Tribunal Constitucional.

Jueves 28 de julio de 2022


En el capítulo décimo de la propuesta de nueva Constitución, llamado “Órganos autónomos constitucionales” se considera la existencia de la Corte Constitucional, entidad que vendría a reemplazar al actual Tribunal Constitucional, de ganar la opción del Apruebo el próximo 4 de septiembre.

¿Qué es el Tribunal Constitucional? ¿Y la Corte Constitucional?

La carta magna vigente define al Tribunal Constitucional (TC) como el órgano encargado de resguardar el principio de la supremacía constitucional. Es decir, esta entidad verifica que tanto las leyes como los tratados internacionales, entre otras normas, concuerden con lo dictado en la actual Constitución.  

La propuesta de nueva Constitución, sin embargo, propone reemplazarlo por un nuevo órgano: la denominada Corte Constitucional.

Si bien en la Constitución vigente no hay una definición explícita sobre el TC, la propuesta elaborada por la Convención sí entrega los principales lineamientos de lo que sería la Corte Constitucional: “un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución”.

Número impar de integrantes

Una de las diferencias entre ambos órganos es la cantidad de miembros que los componen. La propuesta constitucional establece que la Corte estaría conformada por 11 jueces –uno de ellos será su presidente–, a diferencia de los 10 que hoy encabezan el TC. Estos durarán nueve años en sus cargos, no serán reelegibles y se renovarán por parcialidades cada tres años.

Cuatro de sus integrantes serán elegidos por la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones; tres por el Presidente de la República; y cuatro por el Consejo de la Justicia a partir de concursos públicos.

 

Tribunal Constitucional (CPR ‘80)

Corte Constitucional (Propuesta ‘22)

Integrantes

10 miembros:

 

3 por el Presidente de la República

4 por el Congreso Nacional

3 por la Corte Suprema

11  miembros:

 

3 por el Presidente de la República

4 por el Congreso y la Cámara

4 por el Consejo de la Justicia

 

Duración

9 años en sus cargos

Se renovarán en parcialidades cada 3 años

No reelegibles (salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años).

9 años en sus cargos

Se renovarán en parcialidades cada 3 años

No reelegibles

 

El aumento de sus miembros, no obstante, tiene una razón: la eliminación del “voto dirimente”, el cual recae actualmente en el presidente del TC al momento de un empate y que permite que este tenga la última palabra en un fallo.

“Hay un antecedente de por qué se aumentó en un miembro (…) y es por la experiencia traumática que significó tener un número par en el que, al final, las decisiones se resolvían por el voto de calidad de quien presidía el TC en el momento de resolución de una causa, particularmente de un requerimiento de inaplicabilidad o algún requerimiento de control de constitucionalidad de manera preventiva”, explica a 24horas.cl el abogado constitucionalista y académico de la Universidad de O’Higgins, Sebastián Salazar.

En la misma línea, Karin Moore, abogada e investigadora de Clapes UC, señala que el voto dirimente es un “aspecto que ha sido criticado transversalmente por abogados constitucionalistas y desde mucho antes de iniciarse el trabajo de la Convención”.

“Hay consenso en que es inconveniente que el voto de un ministro tenga mayor valor, debido a que, en no pocas ocasiones, se ha hecho un uso político que distorsiona el carácter técnico que debe tener el Tribunal cuando es llamado a ejercer sus atribuciones. Es por esto que una integración impar de ministros finalmente favorece al organismo”, comenta la experta.

Sin control preventivo: las facultades de la Corte Constitucional

Entre las atribuciones de la Corte Constitucional se encontraría conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal – es decir leyes y normas- cuyos efectos sean contrarios a la Constitución; así como también conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal.

Sin embargo, una de las diferencias más llamativas es que en la Corte Constitucional se elimina el –muchas veces criticado– control preventivo que caracteriza al Tribunal Constitucional, facultad que llevó a que algunos sectores le dieran el nombre de “tercera cámara” por la posibilidad de considerar inconstitucionales leyes antes de ser promulgadas.

En la carta fundamental vigente se especifica que el TC puede “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”, indicándose también que el órgano deberá “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley”.

Moore explica que “la propuesta de la Convención elimina por completo el control previo de constitucionalidad de la ley, manteniendo el llamado control a posteriori (luego de aprobada), para lo cual se establecen dos mecanismos: inaplicabilidad e inconstitucionalidad de un precepto legal vigente”.

Asimismo, Salazar señala que la norma “busca disminuir o limitar el rol de la Corte Constitucional considerando que, al estructurarse como una autonomía constitucional, en el necesario ejercicio del control de constitucionalidad para asegurar la supremacía constitucional, no sea abusivo o no sea bastante exagerado”.

De ganar el “Apruebo”, ¿cómo sería la instalación de la Corte Constitucional?

Según quedó establecido en las disposiciones transitorias de la propuesta constitucional, la Corte Constitucional deberá instalarse dentro de los seis meses siguientes “a la entrada en vigencia de esta Constitución”.

En el entretanto, el Tribunal Constitucional no podrá conocer nuevas causas, y todos los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el TC deberán ser conocidos, tramitados y fallados por el TC dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Sobre sus miembros, la norma dispone que los ministros cesados que hayan ejercido menos de la mitad de su período podrán ser nombrados para integrar la Corte Constitucional.

Así, se aclara que los nombramientos que correspondan al Poder Legislativo serán realizados por el Congreso Pleno y los que correspondan al Consejo de la Justicia serán designados por la Corte Suprema.

Revisa el artículo completo que contempla las atribuciones de la Corte Constitucional: 

Artículo 381

1) La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución.

El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes.

b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal. Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme a la letra a) de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional.

Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.

c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial.

La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la República o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones.

d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional.

Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República.

f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la o del Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de ley.

La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.

h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.

i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el Presidente de la República.

j) Las demás previstas en esta Constitución.

2) En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras h) e i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

3) En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el ejercicio de cada atribución se determinará por la ley.