Con el fin de la Convención Constitucional se dio paso a una nueva etapa en el proceso constituyente: la lectura y reflexión respecto al texto presentado a la ciudadanía y que se plebiscitará en septiembre. Entre los temas de la propuesta figura la existencia de una nueva entidad que no está contemplada en la Constitución vigente: la Defensoría del Pueblo.
El artículo que la consigna, y que fue aprobado en el pleno de la Convención a inicios de mayo, fue elaborado en la comisión de Sistemas de Justicia y corresponde a uno de los órganos autónomos –es decir, independientes del Estado– plasmados en el proyecto de nueva Constitución.
¿Qué es la Defensoría del Pueblo?
Según quedó establecido en el artículo 123, la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como principal finalidad la promoción y protección de los derechos humanos.
Específicamente, el borrador detalla que su función será:
… la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.
De acuerdo con el mismo artículo, este órgano se desconcentrará en defensorías regionales, y será la ley la que determine sus atribuciones, organización, funcionamiento y procedimientos.
Artículo 123 Defensoría del Pueblo
1) Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.
2) La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría del Pueblo.
¿Cuáles serán sus atribuciones?
En su listado de atribuciones destaca la posibilidad de fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.
Se le suma la facultad de realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos.
También podrán formular recomendaciones en las materias de su competencia; tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos; deducir acciones y recursos establecidos en la Constitución y las leyes cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos; e interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia.
Además, tendrá la facultad de custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia; y promover la formación y educación en derechos humanos.
Cabe señalar que en el mismo artículo se establece que todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo y que, durante los estados de excepción constitucional, el órgano ejercerá plenamente sus atribuciones.
¿Quién dirigirá la Defensoría del Pueblo?
De acuerdo con la propuesta, la entidad estará a cargo de una Defensora o Defensor del Pueblo.
La autoridad será designada por la mayoría de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos.
Según se especifica, quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el cargo, sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes, no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.
El defensor, además, gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones.
Solo cesará en su cargo por cumplimento de su periodo, por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. También podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono de deberes.
Por último, se detalla que existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones será determinado por la ley.
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